JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-31/2012.

ACTOR: gerardo froIlán mendoza montiel.

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL Electoral Y COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS, AMBAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADO PONENTE: manuel gonzález oropeza.

SECRETARIO: carmelo maldonado hernández.

 

México, Distrito Federal, a primero de febrero de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-31/2012, promovido por Gerardo Froilán Mendoza Montiel, por su propio derecho y en su carácter de candidato a Congresista Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, en contra de las Comisiones Nacionales Electoral y de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la presunta omisión de dar trámite y resolver el recurso de inconformidad, interpuesto por el ahora actor, por conducto de la representante de la planilla 10, el treinta de octubre de dos mil once, para controvertir el Acta de sesión de cómputo final de la elección de los integrantes del Congreso Nacional del aludido partido político, en el Estado de Tlaxcala, y

resultandoS:

PRIMERO.- Antecedentes.- De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.- Convocatoria.- El tres de septiembre de dos mil once, el Décimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó la Convocatoria para la elección de Representantes Seccionales, de Consejeras y Consejeros Municipales, Estatales, en el Exterior y Nacional, así como Delegadas y Delegados a los Congresos Estatales y al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

2.- Observaciones a la convocatoria.- El ocho de septiembre del año próximo pasado, la Comisión Nacional Electoral del referido partido político, emitió el Acuerdo ACU-CNE/09/152/2011, mediante el cual se hicieron observaciones a la convocatoria precisada en el párrafo anterior.

3.- Elección.- El veintitrés de octubre de dos mil once tuvo verificativo la elección del Partido de la Revolución Democrática para los referidos cargos, en todo el país, con excepción de cinco entidades federativas.

4.- Cómputo Estatal.- El veintiséis de octubre del referido año, se efectuó la sesión de cómputo estatal en el Estado de Tlaxcala, para la elección de Consejeros Nacionales, Estatales y Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

5.- Recurso de Inconformidad.- El treinta de octubre de dos mil once, Gerardo Froilán Mendoza Montiel, en su calidad de candidato al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, por conducto de Xadeni Méndez Márquez, representante de la planilla 10 para la elección de Congresistas Nacionales del aludido partido político en la mencionada entidad federativa, interpuso recurso de inconformidad en contra del Acta de sesión de cómputo final de la elección de Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala. El recurso de inconformidad se presentó en la Comisión Nacional Electoral del indicado partido político.

SEGUNDO.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- El doce de diciembre del año próximo pasado, Gerardo Froilán Mendoza Montiel promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en contra de tal órgano partidista, así como de la Comisión Nacional de Garantías, para controvertir la presunta omisión en que han incurrido ambos órganos intrapartidistas, de dar trámite y resolver el recurso de inconformidad antes indicado.

TERCERO.- Recepción en Sala Regional.- El cinco de enero de dos mil doce, fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, el escrito de dieciocho de diciembre del año próximo pasado, suscrito por el Presidente y dos integrantes de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual remitieron la demanda, el informe circunstanciado, y diversa documentación relacionada con el medio de impugnación en que se actúa.

Al efecto, el juicio ciudadano, fue registrado con el número de expediente SDF-JDC-7/2012.

CUARTO.- Acuerdo de Sala Regional.- El doce de enero del año en curso, la citada Sala Regional con sede en el Distrito Federal dictó Acuerdo en el medio de impugnación precisado en el resultando que antecede, en el cual determinó que no era competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Gerardo Froilán Mendoza Montiel, razón por la cual remitió el expediente SDF-JDC-7/2012 a esta Sala Superior.

QUINTO.- Remisión y recepción de expediente en Sala Superior.- En cumplimiento del Acuerdo antes indicado, mediante oficio SDF-SGA-OA-41/2012, de doce de enero del año que transcurre, signado por la Actuaria de la aludida Sala Regional, se remitió el expediente SDF-JDC-7/2012, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en la mencionada fecha.

SEXTO.- Turno de expediente.- Mediante proveído de doce de enero del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-31/2012, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Gerardo Froilán Mendoza Montiel.

En su oportunidad, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para el efecto de proponer a la Sala Superior la determinación correspondiente, respecto de la incompetencia planteada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.

El acuerdo fue cumplimentado en la citada fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-133/12, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

SÉPTIMO.- Aceptación de competencia.- Mediante acuerdo de dieciocho de enero de dos mil doce, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó aceptar la competencia para conocer del juicio al rubro identificado.

OCTAVO.- Vista.- Toda vez que la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, al rendir su informe circunstanciado sostuvo que Gerardo Froilán Mendoza Montiel no promovió recurso de inconformidad alguno, mediante proveído de diecinueve de enero del año que transcurre, el Magistrado Instructor determinó darle vista al actor con el informe precisado, para que manifestara por escrito lo que a su interés considerara conveniente, así como requerirlo para que presentara la constancia que acreditara la interposición del aludido recurso de inconformidad.

 

 

NOVENO.- Desahogo de vista.- Por escrito presentado el veintitrés de enero del año en curso, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, Gerardo Froilán Mendoza Montiel formuló varias manifestaciones y remitió diversa documentación.

DÉCIMO.- Requerimientos.- Por auto de veintiséis de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación requirió tanto a la Comisión Nacional Electoral, como a la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, para que informaran el estado que guardaba el trámite y resolución, respectivamente, del recurso de inconformidad interpuesto por Gerardo Froilán Mendoza Montiel, por conducto de su representante.

DÉCIMO PRIMERO.- Desahogo de requerimientos.- Los días veintiséis y veintisiete de enero del año que transcurre, la Comisión Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Garantías, ambas del citado partido político, respectivamente, desahogaron el requerimiento, para lo cual formularon varias manifestaciones y remitieron diversa documentación.

DÉCIMO SEGUNDO.- Admisión y cierre de instrucción.- En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor determinó acordar lo relativo al desahogo de los requerimientos, admitir a trámite el presente juicio y declarar cerrada la instrucción. En consecuencia, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio incoado por un ciudadano en contra de las omisiones atribuidas a dos órganos partidistas nacionales consistentes en tramitar y resolver un recurso de inconformidad que promovió por conducto del representante de la planilla 10 para la elección de Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, en contra del Acta de sesión de cómputo final de la elección de Congresistas Nacionales en la citada entidad federativa.

En tal sentido, se advierte que el actor aduce un perjuicio a su derecho de afiliación sobre la base de que la omisión de resolver el medio de defensa que presentó por conducto de su representante, le priva del derecho a que se resuelva en definitiva sobre la elección de órganos nacionales del partido político en el que milita, en tanto que pretende ser designado Congresista Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por el Estado de Tlaxcala.

 

SEGUNDO.- Suplencia de queja y precisión de actos reclamados.- Previo al análisis del presente caso, cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia del demandante en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente.

 

De ahí que, el acto impugnado debe fijarse a partir de la verdadera intención del actor, lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 04/99, consultable a fojas 382 a 383 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro es del tenor siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DLA ACTORA”.

 

Ahora bien, del escrito de demanda se advierte que el actor señala como acto impugnado:

 

“La omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de dar trámite legal establecido en el artículo 119 al recurso de Inconformidad que presenté en contra de la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, lo que ha generado la falta de resolución de su contenido.”

 

De lo anterior, pudiera suponerse que el promovente únicamente impugna la omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de dar trámite al recurso de inconformidad que hizo valer ante el citado órgano partidario; sin embargo, del análisis integral del escrito de mérito se advierte que el actor en realidad aduce también la violación al derecho de acceso a la justicia partidista, de manera pronta y expedita.

 

Lo anterior puede advertirse de las distintas expresiones que el enjuiciante vierte en su demanda, que enseguida se transcriben:

 

“En efecto, el artículo 17 en su inciso m) e inciso j) segundo párrafo, señala que todo afiliado al Partido, tiene el derecho de que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fije el Estatuto y los Reglamentos que de él emanen. Así es un derecho inalienable tanto Constitucional como Estatutario el que se administre justicia en los términos establecidos por las leyes y la legislación intrapartidaria, derecho que ha sido vulnerado por la Comisión Nacional Electoral.

 

Así esto último no ha sido cumplido por la hoy responsable, es decir remitir a la Comisión Nacional de Garantías el escrito original del Recurso de Inconformidad, las pruebas y demás documentación que se haya acompañado, así mismo los escritos de terceros interesados y el informe justificado de la misma autoridad responsable, por lo cual esto me ha impedido tener acceso a la justicia de manera pronta y expedita, pues si la autoridad responsable no cumple con la obligación señalada, el órgano jurisdiccional está impedido para dictar una resolución que ponga fin a la controversia planteada, y por ende a la administración de la justicia.”

 

Ello, permite concluir, por una parte, que el acto reclamado es la omisión por parte de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de tramitar el recurso de inconformidad interpuesto por el actor, por conducto de su representante y, por la otra, la falta de resolución de tal medio impugnativo por la instancia partidaria competente, lo que en concepto de esta Sala Superior vulnera su derecho de acceso a una justicia partidista pronta y expedita, tal y como lo establecen los artículos 17, de la Constitución Federal; y, 27, apartado 1, fracción IV, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo tanto, en el presente asunto se estima que los actos reclamados son los siguientes:

 

1.- La omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de tramitar el recurso de inconformidad interpuesto por el ahora actor, por conducto de su representante, en términos de lo dispuesto por el artículo 119, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del citado partido político.

 

2.- La omisión de la Comisión Nacional de Garantías del mencionado partido político, de resolver el recurso de inconformidad, conforme a la normativa partidaria.

TERCERO.- Sobreseimiento.- Con relación a la omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, de tramitar el recurso de inconformidad interpuesto el treinta de octubre de dos mil once por el enjuiciante, por conducto de su representante, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, con relación al numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el citado artículo 9, párrafo 3, de la referida Ley se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley.

A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal invocado, se prevé que procede el sobreseimiento, cuando la responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

Esta última disposición contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.

Ello es así, en virtud de que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano jurisdiccional, y que resulte vinculatoria para las partes constituyendo un presupuesto indispensable, la existencia y subsistencia de un litigio.

Así, cuando éste se extingue, o el actor alcanza su pretensión, el proceso queda sin materia y, por tanto, lo procedente es desechar la demanda o sobreseer el juicio en su caso.

Al efecto, resulta aplicable, en lo que interesa, el criterio sostenido por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 34/2002, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 329 y 330, bajo el rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA."

Ahora bien, lo mencionado resulta aplicable al caso, por las siguientes razones:

Como ha sido referido, el veintiséis de octubre de dos mil once, se efectuó la sesión de cómputo estatal en el Estado de Tlaxcala, para la elección de Consejeros Nacionales, Estatales y Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Asimismo, el día treinta de octubre del año próximo pasado, el actor interpuso ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el referido recurso de inconformidad.

 

Al respecto, debe precisarse que del informe rendido por los integrantes de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en desahogo del requerimiento formulado mediante proveído de veintiséis de enero del año en curso, no se desprende objeción o controversia alguna sobre el carácter que ostenta el actor, a saber, como candidato al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala.

 

Por otra parte, debe señalarse que, conforme a las constancias que obran en autos, el enjuiciante al interponer el mencionado recurso de inconformidad, lo hizo a través de Xadeni Méndez Márquez, en su calidad de representante de la planilla 10, de la elección de Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Tlaxcala, aspecto que no se encuentra cuestionado por la responsable como se indicó con antelación, aunado a que la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del citado partido político reconoce esa situación al desahogar el requerimiento formulado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil doce, el cual fue recibido en esta Sala Superior el inmediato día veintisiete, cuyo contenido, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

“…

Que por escrito sin fecha, presentado en la Comisión Nacional Electoral el doce de diciembre de dos mil once, presuntamente suscrito por GERARDO FROILÁN MENDOZA MONTIEL, en su calidad de candidato a Congresista Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, señalando como acto impugnado:

 

“… LA OMISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE DAR TRÁMITE LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 119 AL RECURSO DE INCONFORMIDAD QUE PRESENTÓ EN CONTRA DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL…”

 

De la revisión al “ACUERDO ACU-CNE/10/177/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LA ELECCIÓN DE DELEGADAS Y DELEGADOS A CONGRESISTAS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, se desprende que se le otorgó registro como candidato a Congresista Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, con número de planilla 10 a la C. GERARDO FROILÁN MENDOZA MONTIEL, por lo que tiene, debidamente reconocida la personalidad como candidata a dicho cargo.

 

En ese sentido esta Comisión Nacional de Garantías establece que en fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, se recibió a través de oficialía de partes de esta órgano de justicia intrapartidaria informe justificado, cédula de notificación y el recurso de inconformidad presentado por XADENI MÉNDEZ MÁRQUEZ, quien promueve en su calidad de representante de la planilla 10 para la elección de Congresistas Nacionales.

 

Con dichas constancias se formó expediente y se registró bajo el número de expediente INC/TLAX/3715/201 en términos de lo que establece el artículo 30 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías.

 

Por lo que esa H. Sala Superior deberá de sobreseerlo en virtud de que se queda sin materia, ya que, su acto reclamado es la omisión de la Comisión Nacional Electoral de dar trámite establecido en el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior arriba a la convicción de que, contrariamente a lo sostenido por el actor, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática sí dio cumplimiento a la normativa partidaria y, particularmente, a lo dispuesto por el artículo 119, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del mencionado partido político, de ahí que resulta inconcuso que ya no existe la omisión atribuida a la referida Comisión Nacional Electoral.

 

Lo anterior es así, toda vez que en autos obra copia del informe justificado de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de fecha doce de diciembre de dos mil once, y recibido en la Comisión Nacional de Garantías el inmediato día dieciséis de diciembre, mediante el cual se hace constar que los integrantes de la aludida Comisión Nacional Electoral, hicieron del conocimiento público a través de la publicación en estrados, en fecha quince de noviembre del año próximo pasado, el recurso de inconformidad interpuesto por Xadeni Méndez Márquez, en su carácter de representante de la planilla 10 para la elección de Congresistas Nacionales del referido partido político en el Estado de Tlaxcala, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas para que los terceros interesados manifestaran lo que a su derecho conviniera.

 

Asimismo, del referido informe justificado remitido el dieciséis de diciembre del año próximo pasado por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, a la Comisión Nacional de Garantías, con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el actor a través de Xadeni Méndez Márquez, en su carácter de representante de la planilla 10 para la elección de Congresistas Nacionales del citado partido en el Estado de Tlaxcala, se desprende que en la mencionada fecha, la Comisión Nacional de Garantías recibió el escrito de inconformidad de mérito, el informe justificado respectivo y diversa documentación atinente.

Ahora bien, se debe precisar que la Comisión Nacional de Garantías aduce que fue hasta el veintiuno de enero de dos mil doce, cuando la Comisión Nacional Electoral le envió las actas de escrutinio y cómputo, actas de la jornada electoral y hojas de incidentes de las casillas impugnadas, en cumplimiento a los requerimientos formulados por acuerdos de cinco y trece de enero del año en curso, por lo que a partir de esa fecha se abocó al estudio de dicho recurso de inconformidad.

Los documentos referidos, acorde con las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, que se invocan en términos de los artículos 14, apartado 1, inciso b) y apartado 5, con relación al 16, apartados 1 y 3, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen eficacia probatoria en el sentido de acreditar que la Comisión Nacional Electoral tramitó el medio de defensa presentado por el incoante y lo remitió para su resolución a la Comisión Nacional de Garantías.

En efecto, del análisis de los documentos antes citados se desprende que la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 119, del Reglamento de Elecciones y Consultas del propio partido, remitió el informe justificado relativo a la inconformidad aludida, y notificó en los estrados de ese órgano la promoción del medio de defensa que el promovente, señala ha sido omisa de dar el respectivo trámite.

En este sentido, es inconcuso que en el caso ha sido superada la omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, consistente en tramitar conforme a la normativa partidaria, el medio de defensa presentado por Gerardo Froilán Mendoza Montiel, por conducto de su representante, el treinta de octubre de dos mil once.

En mérito de lo anterior, al haber quedado sin materia la omisión reclamada de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, lo procedente es sobreseer en el presente juicio por lo que hace a ese acto.

CUARTO.- Requisitos de procedencia.- Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación, respecto de la restante omisión, reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 79, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Oportunidad.- En la especie, el promovente impugna la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver el recurso de inconformidad interpuesto contra el Acta de sesión de cómputo final de la elección de los integrantes del Congreso Nacional del aludido partido político, en el Estado de Tlaxcala.

Por lo tanto, frente a la citada omisión, la actualización del término de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de tracto sucesivo.

Esto es así, en virtud de que de la norma citada, en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la ley referida, cuando se impugnen omisiones debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho que se consuma de momento a momento y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista la obligación a cargo de la responsable de resolver la inconformidad interpuesta por el actor, como sucede en la especie.

El criterio de referencia está contenido en la Jurisprudencia número 15/2011, aprobada por esta Sala Superior el diecinueve de octubre de dos mil once, consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto que siguen:

PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.

En virtud de lo anterior, cabe concluir que el plazo para promover la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la omisión reclamada, no ha fenecido.

b) Forma.- El medio de impugnación se presentó por escrito, y en él se señaló el nombre del accionante y su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identificó la omisión impugnada y el órgano partidario señalado como responsable, los hechos en que se funda la impugnación y, finalmente, se asentó la firma del promovente.

c) Legitimación.- El juicio se promovió por parte legítima, toda vez que, de conformidad con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones del partido político al que están afiliados, violan alguno de sus derechos político-electorales.

En el caso concreto, como se ha referido, quien promueve es un ciudadano en contra de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir la omisión en que ha incurrido tal órgano de resolver el recurso de inconformidad que interpuso, por conducto de Xadeni Méndez Márquez, representante de la planilla 10.

Ahora bien, el actor comparece ostentándose como candidato a Congresista Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Tlaxcala, cargo para el que se requiere ser afiliado del mencionado instituto político. Al efecto, tal calidad no fue controvertida por los órganos partidarios responsables, por lo que es procedente tenerla por cierta.

De esta manera, es inconcuso que quien promueve tiene la legitimación para instaurar el procedimiento en cuestión, de conformidad con las normas indicadas.

d) Definitividad.- Este requisito se encuentra colmado, porque el juicio en que se actúa es incoado para controvertir la omisión antes precisada, sin que se advierta la existencia de algún medio de impugnación previsto en la normativa del Partido de la Revolución Democrática que se deba promover previamente.

e) Interés jurídico.- Se cumple con este requisito, toda vez que el enjuiciante afirma que interpuso el recurso de inconformidad cuya omisión de resolver se controvierte en la especie; esto es, aduce que, desde su perspectiva, la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Garantías, le causa un perjuicio en su esfera de derechos, razón por la cual se estima que cuenta con el interés jurídico suficiente para acudir a esta instancia jurisdiccional.

En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna causal de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

QUINTO.- Estudio de fondo.- El actor se duele de que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática ha sido omisa en resolver el medio de defensa intrapartidista que interpuso, desde el treinta de octubre de dos mil once.

Esta Sala Superior estima que asiste la razón al enjuiciante, con base en las consideraciones siguientes.

En el presente caso, el actor interpuso el treinta de octubre del año próximo pasado, por conducto de su representante, recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para impugnar el Acta de sesión de cómputo final de la elección de los integrantes del Congreso Nacional del aludido partido político, en el Estado de Tlaxcala.

Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente se advierte que la Comisión Nacional Electoral cumplió con la obligación reglamentaria de tramitar el recurso de inconformidad interpuesto por el enjuiciante, y remitir las constancias atinentes a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para su resolución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 121, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías, específicamente las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido, se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva.

Al efecto, cabe señalar que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Presidenta, en desahogo del requerimiento formulado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, informó que el recurso de inconformidad presentado por Gerardo Froilán Mendoza Montiel, por conducto de su representante Xadeni Méndez Márquez, el treinta de octubre del año próximo pasado, se encuentra en estudio, toda vez que no fue sino hasta el veintiuno de enero del año en curso cuando la Comisión Nacional Electoral le remitió diversa documentación relacionada con la elección de mérito.

Aunado a que, la aludida Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías manifestó que la elección de Congresistas Nacionales también fue impugnada por Ana Lilia Rivera Rivera, Sergio Juárez Fragoso, Lawell Eliuth Taylor Vásquez y Patricia Hernández Lima, motivo por el cual procede la acumulación de expedientes para efecto de resolver.

En virtud de lo anterior, lo procedente es ordenar a la Comisión Nacional de Garantías que resuelva el recurso intrapartidista de inmediato, para evitar que se cause una afectación en la esfera de los derechos de afiliación del actor.

Por tanto, con fundamento en el principio recogido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República y 17, incisos j) y m), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, en correlación con lo previsto en el párrafo tercero, artículo 1, de la propia Constitución Federal, relativo a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, la Comisión Nacional de Garantías está obligada a privilegiar la resolución pronta y expedita de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, y no necesariamente agotar el término que les confiera su normatividad interna.

Lo anterior, a fin de brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que debe pronunciarse, y evitar que el transcurso de los plazos, hasta su límite, pueda constituirse en una disminución en la defensa de los derechos político electorales que, en su caso, los ciudadanos estimaren vulnerados, con la determinación que así se emitiera, al impedírseles ocurrir de manera oportuna a la instancia constitucional, e impedir los efectos perniciosos que la misma le pudiera producir en su esfera jurídica, así como para el adecuado desarrollo de los procesos electorales en cada una de sus fases, que bien pudieran verse afectados en detrimento del principio de certeza, al producir los actos impugnados consecuencias de orden material, que aunque fueran reparables, restarían certidumbre.

Esto último, máxime si se toma en consideración que en materia electoral, por disposición expresa del artículo 41, base IV, último párrafo, de la Constitución Federal, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado, verbigracia, el registro de un candidato, que transcurriendo ya los plazos de las campañas electorales, fuera impugnado.

En ese estado de cosas, al resultar fundadas las alegaciones vertidas por el actor, lo conducente es ordenar a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que, de inmediato, resuelva el recurso de inconformidad y notifique a la promovente de dicho medio de impugnación interpuesto contra el Acta de sesión de cómputo final de la elección de los integrantes del Congreso Nacional del aludido partido político, en el Estado de Tlaxcala, presentado el treinta de octubre del año próximo pasado.

De lo anterior deberá informar a esta Sala Superior de manera inmediata a su cumplimiento, para lo cual deberá agregar las constancias atinentes mediante las cuales acredite el debido cumplimiento a la presente sentencia.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Gerardo Froilán Mendoza Montiel, en contra de la omisión atribuída a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por las razones que se expresan en el considerando tercero de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que resuelva inmediatamente el recurso de inconformidad, y notifique de la resolución a la representante de mérito, por las razones que se expresan en el considerando último de esta sentencia, debiendo informar de su cumplimiento a esta Sala Superior de forma inmediata.

NOTIFÍQUESE: personalmente al actor; por oficio, con copia certificada de esta sentencia tanto a la Comisión Nacional Electoral, como a la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática; y, por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse los documentos que correspondan.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN   PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO